REGLAMENTO TAURINO
Ministerior del Interior (BOE NÚMERO 56 DE 5/3/1992)
Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero
TITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Articulo 1. El presente reglamento tiene por objeto la
regulación de la preparación, organización y desarrollo de los
espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos,
en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos
intervienen en aquellos, de conformidad con lo previsto en la
disposición final segunda de la ley 10/1991, de 4 de abril, sobre
potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
Art. 2. Lo previsto en el presente reglamento será de
aplicación general en todo el territorio español, en los términos de la
disposición adicional de la ley 10/1991, de 4 de abril.
TITULO II DE LOS REGISTROS DE PROFESIONALES TAURINOS Y DE EMPRESAS GANADERAS DE RESES DE LIDIA
Capitulo I Registro general de profesionales taurinos
Art. 3. 1. Con el fin de asegurar un nivel profesional
digno y de garantizar los legítimos intereses de todos cuantos
intervienen en los espectáculos taurinos se crea en el ministerio del
interior un registro general de profesionales taurinos.
2. Dicho registro se estructura en las siguientes secciones:
Sección i. Matadores de toros.
Sección ii. Matadores de novillos con picadores.
Sección iii. Matadores de novillos sin picadores.
Sección iv. Rejoneadores.
Sección v. Banderilleros y picadores.
3. La inscripción en el registro tendrá carácter
obligatorio, no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los
que se exija la profesionalidad de los participantes si no acreditan la
vigencia de su inscripción en la correspondiente sección. Los inscritos
en una sección podrán participar ocasionalmente en festivales, en
categoría distinta de la que les corresponda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios
internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad, los
profesionales extranjeros deberán inscribirse en el registro para actuar
en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que
los profesionales españoles.
Art. 4. 1. La inscripción en las secciones
correspondientes del registro se practicara previa solicitud del
interesado, a la que se acompañara por este la documentación
acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso exigidas
para cada categoría profesional.
2. En el registro se harán constar los datos personales
del interesado, su nombre artístico, categoría profesional que ostenta y
antigüedad en la misma, numero de actuaciones en cada temporada,
categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de
actuaciones en ellas, representante legal y demás datos relativos a la
carrera profesional. Asimismo, se harán constar las sanciones que, en su
caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya
inscripción será cancelada una vez transcurridos los plazos de
prescripción de las mismas.
3. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada
temporada, los interesados habrán de actualizar los datos
correspondientes a su inscripción.
Art. 5. 1. Para adquirir la categoría de matador de toros y
poder inscribirse en la sección i el interesado habrá de acreditar su
intervención en veinticinco novilladas picadas, al menos, en las dos
últimas temporadas, de las cuales, como mínimo, doce habrán de
corresponder a plazas de primera y segunda categoría.
2. La adquisición de la categoría se efectuara en una
corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida
cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y
el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a
ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en
antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la
alternativa y ocupara el tercer lugar. En los toros restantes se
recuperara el turno normal de lidia.
3. La confirmación de la alternativa se efectuara, como
es tradicional, en la plaza de toros de las ventas de Madrid, cuando el
nuevo matador actúe por primera vez, como tal, en este coso.
Art. 6. Para poder inscribirse en la sección ii el
interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas
sin picadores, al menos, en las dos últimas temporadas.
Art. 7. Para poder inscribirse en la sección iii el
interesado habrá de ser presentado por un profesional o ganadero
inscrito que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastara,
asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales
taurinos legalmente constituida.
Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina,
durante un año al menos, bastara la mera acreditación de esta
circunstancia.
Art. 8. 1. La sección iv comprenderá dos categorías. Para
acceder a la primera de ellas y poder rejonear toros los interesados
habrán de acreditar su intervención como rejoneadores de novillos en
veinte espectáculos, al menos, en las dos últimas temporadas, de los
cuales, diez como mínimo habrán de corresponder a plazas de segunda y
primera categoría.
2. La adquisición de la primera categoría se hará en una
corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al neófito la
alternativa cediéndole el toro que le corresponda.
3. Para inscribirse en la segunda categoría y poder
rejonear novillos, el interesado habrá de reunir alguno de los
requisitos establecidos en el artículo anterior.
Art. 9. 1. La sección v comprenderá igualmente dos
categorías, la primera de las cuales dará derecho a participar, en la
condición profesional en la que se haga la inscripción, en corridas de
toros así como en cualquier otro espectáculo taurino.
La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar
en la condición correspondiente, en cualquier espectáculo taurino
distinto de las corridas de toros.
2. Para alcanzar la primera categoría, los picadores
habrán de acreditar su intervención en veinte novilladas picadas, al
menos, de las cuales diez, como mínimo, habrán de corresponder a plazas
de segunda y primera categoría.
Para acceder a esa misma categoría los banderilleros habrán de
acreditar su intervención en veinte novilladas picadas. Se exceptúan de
este requisito los banderilleros que con anterioridad hubieren estado
inscritos en las secciones i y ii.
3. Los banderilleros y picadores podrán recibir también
su alternativa con arreglo a la tradición en la primera corrida de toros
en la que intervengan.
4. Para inscribirse en la segunda categoría, banderilleros
y picadores habrán de reunir alguno de los requisitos de presentación
establecidos en el artículo 7.
Art. 10. El registro general de profesionales taurinos será publico.
A instancia de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos que consten en el mismo.
Capitulo II Registro de empresas ganaderas de reses de lidia
Art. 11. 1. Sin perjuicio de las competencias registrales
que correspondan al ministerio de agricultura, pesca y alimentación, se
crea en el ministerio del interior un registro de empresas ganaderas de
reses de lidia, en el que se inscribirán las empresas dedicadas a la
cría de reses de lidia junto con los datos que sean relevantes para los
espectáculos taurinos y que se establecen en el presente reglamento.
2. No podrán lidiarse reses en ninguna clase de espectáculos taurinos que no pertenezcan a ganaderías inscritas en el registro.
Art. 12. 1. Las empresas que pretendan inscribirse en el
registro a los efectos previstos en el presente reglamento deberán
cumplir los siguientes requisitos:
A) contar con un numero de hembras reproductoras no inferior a
veinticinco ejemplares y al menos un semental, procedentes de empresa ya
inscrita en el registro con una antigüedad mínima de tres años. Las
hembras reproductoras y los sementales habrán de estar inscritos en el
libro genealógico de la raza bovina de lidia, dependiente del ministerio
de agricultura, pesca y alimentación.
B) tener adscritos para uso exclusivo el hierro y la señal
distintivas con que sus reses figuren en el referido libro genealógico,
así como la divisa correspondiente, sin que en ningún caso puedan
inducir a confusión con los de ninguna otra empresa inscrita.
C) tener la disponibilidad jurídica de terrenos acotados y
cerrados con las debidas garantías para el manejo del ganado de lidia, y
suficientes para mantener el número de cabezas con el que pretenda
iniciarse la explotación y un treinta por ciento más. Los terrenos
habrán de contar, además, con las instalaciones y dependencias precisas
para el normal desarrollo de la explotación.
2. Comprobado por el gobierno civil de la provincia
respectiva el cumplimiento de los requisitos exigidos en el número
anterior, y a la vista de los informes que a estos efectos puedan
recabarse de los servicios competentes en materia de ganadería, se
procederá a la inscripción.
3. La inscripción dará derecho a la empresa titular de la
misma a iniciar la explotación y, transcurrido el plazo de dos años, a
lidiar reses en toda clase de espectáculos taurinos.
Art. 13. 1. La inscripción en el registro comprenderá en
todo caso los siguientes conceptos:
Nombre, apellidos o razón social y domicilio del titular de la
ganadería y de su representante, si lo hubiere. Denominación bajo la
cual habrán de lidiarse las reses. Hierro, divisa y señal distintivos de
la misma. Nombre y localización de la finca o fincas en las que se
realiza la explotación y descripción de las mismas y de sus diferentes
instalaciones.
2. Los ganaderos están obligados a comunicar al registro
cuantas variaciones se produzcan en los datos objeto de inscripción, así
como relación de las reses lidiadas cada año en cada clase de
espectáculos y las plazas en las que estos han tenido lugar.
3. Las modificaciones en la denominación, hierro, divisa o
señal de las empresas inscritas deberán ser comunicadas por sus
titulares al registro con un mes de antelación, como mínimo, a efectos
de comprobar que las modificaciones que pretendan introducirse no son
susceptibles de inducir a confusión con los de ninguna otra inscrita. Si
lo fuesen, se denegara la inscripción de dichas modificaciones.
Art.14. 1. La transmisión, total o parcial, por actos
inter vivos de una empresa inscrita deberá ser comunicada al registro en
los treinta días siguientes a la conclusión de aquellos.
2. En caso de transmisiones parciales por actos inter
vivos los adquirentes de alguna de las partes, que no hayan adquirido la
titularidad del hierro y la divisa correspondientes a la empresa objeto
de dichas transmisiones, podrán solicitar y obtener una nueva
inscripción en los términos prevenidos en este reglamento, siempre que
reúnan las condiciones establecidas en el mismo con carácter general.
3. En caso de transmisiones
se procederá en la forma prevista en los números anteriores de
este articulo, pero los herederos del titular de la inscripción
dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir del fallecimiento
de este, para la regularización de la situación registral, pudiendo
lidiar provisionalmente durante dicho plazo, previa solicitud al efecto y
autorización del registro a nombre del causante, incluyendo a
continuación en los carteles de los espectáculos correspondientes la
mención
.
Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación sin causa
justificada, la inscripción correspondiente se declarara caducada.
Art. 15. 1. La práctica del herrado
será la regulada por la autoridad competente en materia de ganadería,
así como la forma en que todas las reses, tanto machos como hembras,
queden individualmente identificadas y pueda acreditarse su edad.
2. La fecha del herrado de las reses de lidia se
comunicara, en todo caso, al gobernador civil de la provincia, quien
podrá disponer que asistan al mismo los miembros de la guardia civil que
determine.
3. Una vez practicado el herrado, las asociaciones de
ganaderos oficialmente reconocidas por el ministerio de agricultura,
pesca y alimentación y encargadas del libro genealógico de la raza
bovina de lidia, comunicaran al registro a que se refiere el presente
capitulo relación de los machos herrados, con expresión de la empresa
ganadera a que pertenezcan, numero de orden que les haya correspondido,
año de nacimiento e identificación de la madre y semental
correspondientes.
Art. 16. El ministerio del interior instara del servicio
de defensa de la competencia la apertura de los procedimientos previstos
en la ley de defensa de la competencia de 17 de julio de 1989, cuando, a
la vista de los datos registrados, existan fundadas sospechas acerca de
la realización por los titulares de empresas inscritas de prácticas
destinadas a limitar o eliminar la libre competencia. En el curso del
expediente se recabara, en todo caso, el parecer de la comisión
consultiva nacional de asuntos taurinos.
TITULO III DE LAS PLAZAS DE TOROS Y OTROS RECINTOS APTOS PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS
Art. 17. Los recintos para la celebración de espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:
A) plazas de toros permanentes.
B) plazas de toros no permanentes y portátiles.
C) otros recintos.
Art. 18. Son plazas de toros permanentes aquellos
edificios o recintos especifica o preferentemente construidos para la
celebración de espectáculos taurinos.
Art. 19. 1. El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 45 metros.
2. Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se
ajustaran en sus materiales, estructura y disposición a los usos
tradicionales, contaran con un mínimo de tres puertas de hoja doble y
con cuatro burladeros equidistantes entre si.
3. Entre la barrera y el muro de sustentación de los
tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios
propios del espectáculo.
4. El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.
5. En las plazas de carácter histórico, en las que no sea
técnicamente posible adaptarlas a las disposiciones precedentes, se
instalara, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas
actuantes.
Art. 20. 1. Las plazas de toros permanentes habrán de
contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre si y dotados de
burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las
operaciones necesarias para el
Reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses.
Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros
y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses.
2. Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros,
comunicados entre si y construidos de manera que facilite la maniobra
con las reses en las debidas condiciones de seguridad.
3. Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a
este exclusivo fin, con entrada directa a la vía publica y comunicación,
igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de
cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y
enseres necesarios para el espectáculo.
4. También existirá un patio de arrastre que comunicara a
un desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como
un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos
precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos y la
toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el
presente reglamento.
Art.21. 1. Se consideran plazas de toros no permanentes, a
los efectos del presente reglamento, los edificios o recintos que no
teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos sean
habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos.
2. La solicitud de autorización irá acompañada del
correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en
todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la
normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior
utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para
las personas y las cosas.
3. La autorización correspondiente será otorgada, en su
caso, por el gobernador civil de la provincia, previo informe favorable
del ayuntamiento correspondiente. La autorización será denegada si el
proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de
seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.
Art. 22. 1. Son plazas de toros portátiles las construidas
con elementos desmontables y trasladables de estructura metálica o de
madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos
taurinos.
2. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de
seguridad e higiene establecidas por la normativa vigente en materia de
espectáculos públicos que les sea de aplicación y se ajustaran, en todo
caso, a las exigencias que, en cuanto al ruedo, barrera, burladeros y
callejón, se establecen en este reglamento para las plazas permanentes.
3. Una vez instaladas y antes de la celebración del
festejo serán objeto de inspección por los servicios técnicos de los
ayuntamientos correspondientes. La autorización será otorgada o denegada
en los mismos términos previstos por el apartado 3 del artículo
anterior.
Art. 23. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la
suelta de reses para fomento y recreo de la afición de los asistentes a
los mismos, y las plazas destinadas a escuelas taurinas, deberán reunir
las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:
A) el espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y
burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el numero de
burladeros se incrementara de modo que no exista entre ellos un espacio
superior a 8 metros.
B) el diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros, ni
superior a 50 metros.
Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los lados no
podrán ser superiores a 60 metros, ni inferiores a 20 metros.
C) dispondrá de un corral anexo para desembarque y
reconocimiento de las reses, dotado de burladeros y cobertizo.
D) dispondrá de, al menos, cuatro chiqueros, debiendo uno de
ellos destinarse a cajón de curas y para embolar o mermar, si fuere
necesario, las defensas de las reses.
Art. 24. 1. Las plazas de toros permanentes se clasifican,
por su tradición o en razón del numero y clase de espectáculos taurinos
que se celebren en las mismas, en tres categorías.
2. Podrán ser clasificadas en la primera categoría las
plazas de las capitales de provincia y de las ciudades en que se vengan
celebrando anualmente más de 15 espectáculos taurinos, de los que diez
al menos habrán de ser corridas de toros.
3. Las plazas de toros de las capitales de provincia no
incluidas en el número anterior, así como las de las ciudades que se
determinen por el órgano competente, se consideraran de segunda
categoría.
4. Las restantes plazas serán incluidas en las de tercera
categoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles
sometidas a las normas especificas que les sean de aplicación.
5. La clasificación resultante podrá ser modificada por el
ministerio del interior, a petición de los ayuntamientos respectivos,
en función de la tradición, numero de espectáculos y categoría de los
mismos que se vengan celebrando en la localidad respectiva, oída, en
todo caso, la comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.
6. Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo a los mismos criterios.
Art. 25. 1. Los organizadores de los espectáculos taurinos
deberán garantizar, en todo caso, a los profesionales participantes en
dichos espectáculos la asistencia sanitaria que fuere precisa frente a
los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los
mismos.
2. A tal efecto, se dictaran las normas a las que habrán
de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los
requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así
como las disposiciones de este orden que habrán de observarse para la
organización y celebración de espectáculos taurinos.
3. Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la
posible existencia de equipos médico-quirúrgicos permanentes y
temporales o móviles, estableciendo su composición, condiciones de los
locales y material con que deberán estar dotados.
4. Los honorarios de los profesionales de los equipos
médico-quirúrgicos serán a cargo de la empresa organizadora, que abonara
a estos igualmente las dietas y gastos de desplazamiento.
5. En el marco de las normas dictadas por las autoridades
sanitarias, el ministerio del interior podrá establecer con distintas
entidades convenios de colaboración dirigidos a la mejora de las
instalaciones sanitarias ya existentes o a la dotación de nuevos
servicios.
TITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS ESPECTACULOS TAURINOS
Capitulo I De las clases de espectáculos taurinos y de los requisitos
Para su organización y celebración
Art. 26. A los efectos de este reglamento los espectáculos y
festejos taurinos se clasifican en:
A) corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en
la sección i del registro general de profesionales taurinos se lidian
toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos
exigidos en este reglamento.
B) novilladas con picadores; en las que por profesionales
inscritos en la sección ii del registro general de profesionales
taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma
forma exigida para las corridas de toros.
C) novilladas sin picadores; en las que por profesionales
inscritos en la sección iii del registro general de profesionales
taurinos se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de
varas.
D) rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la sección
iv del registro general de profesionales taurinos la lidia de toros o
novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este reglamento.
E) becerradas, en las que por profesionales del toreo o simples
aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la
responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las secciones
i o ii del registro general de profesionales taurinos o en la condición
de banderillero de la categoría primera de la sección v, que actuara
como director de lidia.
F) festivales; en los que se lidian reses despuntadas,
utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los
festivales se ajustara en lo demás a las normas que rijan la lidia de
reses de idéntica edad en otros espectáculos.
G) toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico
en los términos previstos en este reglamento.
H) espectáculos o festejos populares, en los que se juegan o
corren reses según los usos tradicionales de la localidad.
Art. 27. 1. La celebración de espectáculos taurinos requerirá
la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su
caso, la previa autorización del mismo en los términos prevenidos en
este reglamento.
2. Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas
permanentes bastara en todo caso con la mera comunicación por escrito.
3. En todos los demás casos será exigible la autorización previa.
4. La comunicación o autorización podrán referirse a un
espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse
simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.
Art. 28. 1. El órgano administrativo competente para conocer
y, en su caso, autorizar la celebración del espectáculo, es el
gobernador civil de la provincia.
2. Asimismo, se pondrá en conocimiento del alcalde la celebración de espectáculo.
3. En las comunidades autónomas que ostenten competencias en
materia de espectáculos públicos el órgano competente será el que
determinen sus normas especificas.
En estos casos, deberá comunicarse también la celebración del
espectáculo al gobernador civil de la provincia a efectos del eventual
ejercicio por dicha autoridad de las competencias que le atribuye el
artículo 2.2, párrafo segundo, de la ley 10/1991, de 4 de abril.
4 para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no
permanentes o en lugares de tránsito publico será necesaria también la
correspondiente autorización municipal.
Art. 29. 1. Las solicitudes de autorización y las
comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se
presentaran por los organizadores con una antelación mínima de cinco
días y harán constar los siguientes extremos: datos personales del
solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y
hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se
indicara el numero, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de
los lidiadores, numero y clases de billetes, precios de los mismos y
lugar, día y horas de venta al público, así como las condiciones del
abono, si lo hubiere.
2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañaran por
el interesado los siguientes documentos:
A) certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador,
en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que
sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la
celebración del espectáculo de que se trate.
B) certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la
plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para
el fin a que está dedicada y dotada de los elementos materiales y
personales reglamentariamente establecidos.
C) certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros,
cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas.
Las certificaciones a que hacen referencia los aparatados a), b)
y c) anteriores, se presentaran únicamente al comunicar el primer
festejo que se celebre en el año natural en la misma plaza permanente,
siempre y cuando no varíen, cualquiera que sean las causas, las
condiciones de las mismas, o cambie la empresa organizadora del
espectáculo, sin perjuicio de la inspección que la administración pueda
realizar en el transcurso de la temporada.
D) certificación del ayuntamiento de la localidad, en la que
conste la autorización de la celebración del espectáculo en los casos en
que esta sea preceptiva, o de que la plaza este amparada por la
correspondiente licencia municipal.
E) copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas
que los representen y certificación de la seguridad social en la que
conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes.
F) certificaciones del libro genealógico de la raza bovina de
lidia relativas a las reses a lidiar incluidos los sobreros.
G) copia del contrato de compraventa de las reses.
H) copia de la contrata de caballos.
I) certificación de la constitución del seguro a que se refiere
el artículo 93.1.e) de este reglamento.
3. En las corridas de toros y novilladas en las que se
anuncien uno o dos espadas se incluirá también un sobresaliente de
espada, que será un profesional en activo inscrito en la sección del
registro general de profesionales taurinos que corresponda a la
categoría del espectáculo.
Art. 30. 1. El órgano competente advertirá al interesado en
el plazo de veinticuatro horas acerca de los eventuales defectos de
documentación para la posible subsanación de los mismos y dictara la
resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización
solicitada, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la
documentación exigida haya quedado completada.
2. La autorización solo podrá denegarse cuando la plaza o el
espectáculo no reúnan los requisitos exigidos en este reglamento o
existan temores fundados de que puedan producirse alteraciones de la
seguridad ciudadana.
La resolución denegatoria será motivada e indicara los recursos
procedentes contra la misma, que, si se presentaren antes de la fecha
prevista para la celebración del espectáculo, habrán de ser resueltos
igualmente antes de dicha fecha.
3. Si la autoridad competente para autorizar el espectáculo
no notificara resolución expresa al interesado en el plazo previsto en
el numero 1 de este articulo, la autorización se entenderá otorgada por
silencio administrativo.
Art. 31. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la
presentación de la comunicación a que hacen referencia los artículos
anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante
resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo por las
razones previstas en el numer 2, párrafo primero, del artículo anterior.
En tales casos será aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo
segundo del mismo número y articulo.
Art. 32. El órgano administrativo competente podrá suspender o
prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos por no reunir la
plaza los requisitos exigidos. En todo caso, el gobernador civil podrá
suspenderlos o prohibir su celebración por entender que existen razones
fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad
ciudadana.
La resolución será motivada y se comunicara a la empresa
organizadora, a la comunidad autónoma, en su caso, y al ayuntamiento de
la localidad.
Sera aplicable a la impugnación de la misma lo dispuesto en el
artículo 30.
Art. 33. 1. Cualquier modificación del cartel del espectáculo
previamente autorizado o comunicado deberá ponerse en conocimiento de
los órganos administrativos competentes, antes de su anuncio al publico,
según lo dispuesto en los artículos anteriores, que, a su vista, podrán
proceder en los mismos términos previstos en dichos artículos.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en apartado anterior las
sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.
Capitulo II De los espectadores y de sus derechos y obligaciones
Art. 34. 1. Los espectadores tienen derecho a recibir el
espectáculo en su integridad y en los términos que resulten del cartel
anunciador del mismo.
2. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que
les corresponda. A tal fin, por los empleados de la plaza se les
facilitara el acomodo correcto.
3. Los espectadores tienen derecho a la devolución del
importe del billete en los casos de suspensión o aplazamiento del
espectáculo o de modificación del cartel anunciado. A estos efectos, se
entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de
alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería o
la mitad de las reses anunciadas por las de otra u otras distintas.
La devolución del importe del billete se iniciara desde el
momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y
finalizara cuatro días después del fijado para la celebración del
espectáculo o quince minutos antes del inicio del mismo en el caso de
modificación. Los plazos indicados se prorrogaran automáticamente si
finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera
de devolución.
4. Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la
primera res al ruedo, por causas no imputables a la empresa, el
espectador no tendrá derecho a devolución alguna.
5. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a
la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciara a los
asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora,
se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la
devolución del importe del billete.
6. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de
verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el
público en general o un espectador en particular, deberá contar
previamente con la autorización del presidente, procurando que no sea
durante la lidia.
7. Los espectadores, mediante su exteriorización tradicional,
podrán instar la concesión de trofeos a que se hubieran hecho
acreedores los espadas al finalizar su actuación.
Art. 35. 1. Todos los espectadores permanecerán sentados
durante la lidia en sus correspondientes localidades; en los pasillos y
escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad o los
empleados de la empresa. Los vendedores no podrán circular durante la
lidia.
2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.
3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de
almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que
incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de las
plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.
4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo
del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores serán
advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevara a cabo si
persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen
graves, sin perjuicio de la sanción a que en su caso, fuesen acreedores.
5. El espectador que durante la permanencia de una res en el
ruedo se lance al mismo, será retirado de el por las cuadrillas y puesto
a disposición de los miembros de las fuerzas de seguridad.
Art. 36. 1. La venta de abonos quedara sujeta a las normas
sobre espectáculos públicos que sean de aplicación, a la normativa de
defensa de los consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente
reglamento y, en su caso, a lo establecido por los titulares de las
plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos de
condiciones.
2. Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa
opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos
tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
A) los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que
posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores,
especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones,
aplazamientos o cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial.
B) los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada
de billetes de acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse el
numero atribuido al abonado, así como la expresa advertencia del
carácter de billete abonado y de estar prohibida su reventa.
C) el mantenimiento del abono exige la renovación por sus
titulares cada temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no
podrá ser inferior a siete días ni superior a treinta respecto del
primer festejo incluido en el mismo.
D) si por reforma de la plaza o por otras causas, despareciere
la localidad abonada, la empresa vendrá obligada a proporcionar al
interesado, a solicitud de este, otro abono de una localidad similar y
lo más próxima posible a la desaparecida.
3. El importe del abono vendido habrá de ser depositado por
la empresa en las veinticuatro horas siguientes en una entidad de
crédito a disposición del órgano administrativo competente, que podrá
autorizar por escrito, una vez celebrado cada espectáculo y con cargo a
la suma en depósito, a retirar la parte alícuota correspondiente a dicho
festejo.
El deposito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el
total importe del abono vendido.
4. La titularidad de los abonos será personal e
intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del
presente artículo.
Art. 37. 1. La venta de billetes quedara regulada en los
mismos términos que se establecen en el apartado 1 del artículo
anterior.
2. En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que
la empresa establezca en otros locales figurara en lugar bien visible el
precio de cada clase de billetes. Igualmente en cada billete figurara
impreso el precio correspondiente, así como el numero de billetes y, en
todo caso, nombre o razón social y domicilio de la empresa. En las
plazas que no estén numerados los asientos, se consignara esta
circunstancia en el billete.
3. La empresa estará obligada a reservar un 5 % del aforo de
la plaza para su venta el mismo día de la celebración del espectáculo,
en las taquillas existentes en la propia plaza de toros.
4. El gobernador civil de la provincia podrá autorizar la
instalación de puntos de venta al público de billetes con un 20 % de
recargo. En tales casos las empresas organizadoras del espectáculo
habrán de reservar para este fin un porcentaje de billetes de las
distintas categorías, que no podrá exceder del 10 % del aforo para cada
una de dichas categorías.
5. Los billetes cuya reventa se autorice llevaran un sello
que los distinga de las demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de
reventa de billetes.
Capitulo iii De la presidencia de los espectáculos
Art. 38. El presidente es la autoridad que dirige el
espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y su ordenada
secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la
materia y proponiendo, según los casos, las sanciones que corresponda a
las infracciones que se cometan.
Art. 39. La presidencia de los espectáculos taurinos
corresponderá en las capitales de provincia al gobernador civil, quien
podrá delegar en un funcionario de las escalas superior o ejecutiva del
cuerpo nacional de policía. En las restantes poblaciones la presidencia
corresponderá al alcalde, quien podrá delegar en un concejal. En ambos
casos se habrá de procurar que se trate siempre de personas idóneas para
la función a desempeñar.
La delegación prevista en el párrafo anterior incluirá la
designación de un suplente, que actuara en los supuestos previstos en el
presente reglamento.
Art. 40. A los efectos previstos en el artículo anterior, el
director general de la policía dispondrá lo necesario para la formación
de los funcionarios que vayan a actuar como presidentes en las plazas de
primera y segunda categoría.
Art. 41. 1. El presidente ejercerá sus funciones con arreglo
a lo dispuesto en la ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente
reglamento.
2. Requerirá del delegado gubernativo la intervención de las
fuerzas y cuerpos de seguridad para evitar la alteración del orden
público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la
fiesta o asisten a ella.
3. Comunicara de inmediato al gobernador civil las irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio.
4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con
exactitud el reglamento, el presidente tendrá en cuenta los usos y
costumbres tradicionales del lugar.
5. En las operaciones preliminares y posteriores a la
celebración del espectáculo a las que no asista, será sustituido por el
delegado gubernativo de mayor categoría profesional y, en caso de
igualdad, por el más antiguo.
6. La ausencia del presidente, a la hora señalada en el
cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por el designado
como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo por el
suplente, continuara este ejerciendo la presidencia, no solo durante
toda la celebración del mismo sino también en las operaciones
posteriores reguladas en este reglamento.
7. La ausencia del presidente en los dos supuestos
anteriores, la justificara el interesado, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, salvo causa de fuerza mayor, al gobernador civil.
Art. 42. 1. Durante la celebración del espectáculo en las
corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el
presidente estará asistido por un veterinario y un asesor técnico en
materia artístico-taurina.
2. El veterinario encargado del asesoramiento al presidente
será el de mayor antigüedad entre los que hayan intervenido en el
reconocimiento de las reses. Si fuesen varios los festejos a celebrar,
los veterinarios irán turnándose en el puesto de asesor.
3. El asesor técnico en materia artístico-taurina será
designado por el gobernador civil o, en su caso, por el alcalde entre
profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre aficionados de
notoria y reconocida competencia.
4. Los asesores se limitaran a exponer su opinión sobre el
punto concreto que les consulte el presidente, quien podrá o no aceptar
el criterio expuesto.
5. Los asesores percibirán de la empresa una cantidad
equivalente al diez por ciento de los honorarios establecidos para los
veterinarios para el reconocimiento de las reses del espectáculo de que
se trate.
Art. 43. 1. El presidente será asistido por un delegado
gubernativo, que transmitirá sus ordenes y exigirá su puntual
cumplimiento y a cuyo cargo quedara el control y vigilancia inmediatos
de la observancia de lo preceptuado en este reglamento.
2. Podrán ser designados, si se estima necesario, dos o más
delegados encargados de las diversas actividades o de las dependencias
señaladas en el presente reglamento.
3. El delegado gubernativo podrá estar auxiliado por
miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad que garanticen el control
permanente de las medidas adoptadas.
4. En las plazas de primera y segunda categoría el delegado
gubernativo y su
Correspondiente suplente será un miembro del cuerpo nacional de
policía, designado por el gobernador civil.
En las plazas no comprendidas en el párrafo anterior será
igualmente un miembro del cuerpo nacional de policía, si en la localidad
existiere comisaria de policía o si expresamente así lo dispone el
gobernador civil.
5. En los casos no comprendidos en el apartado anterior el
delegado gubernativo será un miembro de la guardia civil o, en su
defecto, un miembro de la policía local a propuesta del alcalde del
municipio.
Art. 44. 1. El delegado gubernativo contara con la oportuna
dotación de fuerzas de seguridad con el fin de evitar la alteración del
orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en
la fiesta o asisten a ella.
2. Si el director de lidia observare algún desorden durante
la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al delegado
gubernativo, requiriendo de este la actuación necesaria para subsanarlo.
3. Las fuerzas de seguridad, bajo las ordenes del delegado
gubernativo, controlaran y vigilaran, de modo permanente, el
cumplimiento del reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia
de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza.
Igualmente controlaran la custodia de los elementos materiales aprobados
para la lidia.
TITULO V GARANTIAS DE LA INTEGRIDAD DEL ESPECTACULO
Capitulo I Características de las reses de lidia
1. No podrán lidiarse en ninguna clase de espectáculos reses
que no estén inscritas en el libro genealógico de la raza bovina de
lidia.
2. Las reses de lidia tendrán obligatoriamente, según las
clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se
precisan en los artículos siguientes.
Art. 46. 1. Los machos que se destinen a la lidia en las
corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro años cumplidos y en
todo caso menos de seis. En las novilladas con picadores la edad será
de tres a cuatro años y en las demás novilladas de dos a tres años. Se
admitirá como limite máximo de edad el mes en que cumplen los años.
2. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser
cualquiera de los indicados para corridas de toros o novilladas.
3. Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a
dos años en los festejos taurinos tradicionales así como en los
festivales, con las condiciones y requisitos que en cada caso se
determinen.
4. En los demás festejos o espectáculos taurinos la edad de las reses no será superior a los dos años.
Art. 47. 1. Las reses destinadas a corridas de toros o de
novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío
correspondiente, considerado este en razón a la categoría de la plaza,
peso y las características zootécnicas de la ganadería a que
pertenezcan.
2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será: de
460 kilogramos en las de primera, de 435 en las de segunda y de 410 en
las de tercera categoría, al arrastre, o su equivalente de 258 en canal.
3. En las novilladas picadas el peso de las reses no podrá
exceder del establecido en el apartado anterior en función de la
categoría de la plaza.
4. En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será
en vivo, y en las de tercera al arrastre, sin sangrar, o a la canal,
según opción del ganadero, añadiendo 5 kilogramos que se suponen
perdidos durante la lidia.
5. El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las
reses de corridas de toros o de novillos con picadores en las plazas de
primera y segunda categoría será expuesto al público en el orden en que
han de ser lidiadas, así como igualmente en el ruedo previamente a la
salida de cada una de ellas.
Art. 48. 1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán integras.
2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al publico la
integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta
de sus defensas. A tal efecto dispondrán de las garantías de protección
de su responsabilidad que establece el presente reglamento.
Art. 49. 1. Cuando las reses sufran accidentes que deterioren
sus defensas, los ganaderos podrán solicitar de la autoridad
gubernativa, dentro de los diez días posteriores al accidente,
autorización para arreglarlas de forma que puedan ser útiles para la
lidia.
2. Las operaciones correspondientes se realizaran el día y
hora que señale al efecto la autoridad gubernativa, en presencia del
delegado de la misma y con intervención del veterinario que se designe
al efecto, a propuesta del colegio oficial de veterinarios de la
provincia donde deba realizarse la operación.
3. Al termino de esta operación el veterinario emitirá un
informe destinado al gobernador civil que, en su caso, dictara
resolución declarando la aptitud para la lidia de la res intervenida. En
el informe constara, en todo caso, la medición de la longitud de las
caras externa e interna de cada asta.
4. De la resolución del gobernador civil se remitirá copia al
registro de empresas ganaderas de reses de lidia para su inscripción.
5. El animal objeto de arreglo no podrá lidiarse hasta transcurridos 15 días desde la fecha de la intervención.
Art. 50. 1. Las reses tuertas, astilladas, escobilladas o
despitorradas, y los mogones y hormigones no podrán ser lidiadas en
corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de
las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y
con caracteres bien visibles la advertencia:
desecho de tienta y defectuosas
.
2. En el toreo de rejones y en las novilladas sin
picadores, las astas, si previamente esta anunciado así en el cartel,
podrán ser manipuladas y realizada la merma de las mismas en presencia
de un veterinario designado por los servicios competentes, sin que la
merma pueda afectar a la clavija ósea.
3. En los restantes espectáculos las astas de las reses
podrán ser manipuladas o emboladas cuando las características de las
mismas impliquen grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos
años, y obligatoriamente si exceden de dicha edad.
Capitulo II Del transporte de las reses y de sus reconocimientos
Art. 51. 1. El momento del embarque de las reses para su
traslado desde las fincas hasta los corrales de la plaza o recinto en
que hayan de lidiarse se comunicara, en cuanto sea conocido por el
ganadero, a la autoridad gubernativa, que podrá designar a sus agentes
para que presencien la operación del embarque, requieran la
documentación de las reses o realicen las inspecciones oportunas.
2. El embarque se realizara en cajones individuales de
probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con
materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran
daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.
3. Una vez realizado el embarque se precintaran los
cajones en presencia, si lo hubiera, del agente de la autoridad
gubernativa.
Art. 52. 1. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas
por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los
efectos previstos por el presente reglamento.
2. Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde
hayan de lidiarse con una antelación mínima de 24 horas a la señalada
para el comienzo del festejo, salvo los supuestos previstos en el
presente reglamento.
3. En las plazas portátiles bastara con que las reses estén con una antelación mínima de 6 horas.
Art. 53. 1. El desembarque de las reses en las
dependencias de la plaza o en el lugar en que tradicionalmente se
realice se efectuara en presencia del delegado gubernativo, del
representante de la empresa y de un veterinario designado al efecto,
levantándose en ese momento los precintos.
2. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo,
en el desembarque, momento en que entregara al delegado gubernativo y
al veterinario copias de la guía de origen y sanidad de las reses y de
los certificados de identificación de las mismas expedidos por el libro
genealógico de la raza bovina de lidia.
3. Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses cuando así se requiera.
4. Del desembarque y del pesaje de las reses se
levantara acta por el delegado gubernativo, que firmaran todos los
presentes, con las observaciones que, en su caso, procedan.
Art. 54. 1. El delegado gubernativo adoptara las medidas
necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo
vigilancia hasta el momento de la lidia.
2. Los gobernadores civiles y los alcaldes podrán
disponer la colaboración de las fuerzas de policía a sus órdenes a fin
de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace
referencia el apartado anterior.
Capitulo III De los reconocimientos previos
Art. 55. 1. En el momento de la llegada de las reses a
los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse o en
cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de 24
horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo,
las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer
reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efectos de
comprobar su aptitud para la lidia.
2. Dicho reconocimiento se practicara en la forma prevista en los artículos siguientes.
3. Si el número de reses a lidiar de una misma clase
fuese de hasta seis, la empresa deberá disponer, al menos, de un sobrero
y de dos en las plazas de primera categoría.
Art. 56. 1. El primer reconocimiento de las reses
destinadas a la lidia se realizara en presencia del presidente del
festejo y del delegado gubernativo, que actuara como secretario de
actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus
representantes, en numero máximo de dos. El reconocimiento será
practicado por los veterinarios designados por la autoridad competente, a
propuesta del colegio oficial de veterinarios de la provincia donde
vaya a celebrarse el espectáculo.
El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los
espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier
miembro de su cuadrilla.
2. Para las corridas de toros y novilladas picadas se designaran tres veterinarios y dos para los demás festejos.
3. Los horarios de estos profesionales serán a cargo de
la empresa organizadora y serán fijados con carácter anual mediante
acuerdo entre el consejo general de colegios oficiales de veterinarios y
las asociaciones de organizadores de espectáculos taurinos. El acuerdo
será comunicado al ministerio del interior.
Art. 57. 1. El primer reconocimiento versara sobre las
defensas, trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar,
teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a que
pertenezcan.
2. Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario
para la correcta apreciación de las características de las reses y
emitirán informe motivado por escrito y por separado, respecto de la
concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones
reglamentariamente exigibles en razón de la clase de espectáculo y de la
categoría de la plaza.
3. Si advirtieran algún defecto lo comunicaran al
presidente y lo harán constar en su informe, indicando con toda
precisión el defecto o defectos advertidos.
4. A continuación el presidente oirá la opinión del
ganadero o su representante, del empresario y de los lidiadores
presentes o sus representantes, a quienes podrá solicitar el parecer
sobre los defectos advertidos.
5. A la vista de dichos informes y de las opiniones
expresadas por los intervinientes en el acto, el presidente resolverá lo
que proceda sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas,
notificando en el propio acto a los interesados la decisión adoptada.
Art. 58. 1. El mismo día del festejo se hará un nuevo
reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo anterior, para
comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para
la lidia o los extremos señalados en el artículo anterior respecto de
las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer
reconocimiento.
2. De la práctica de los reconocimientos y del resultado
de los mismos se levantaran actas circunstanciadas a las que se unirán
la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios,
remitiéndose todo ello para su archivo al gobierno civil. Una copia del
acta final de la reses aprobadas será expuesta al público. Por el
gobernador civil se remitirá copia de las actas y de la documentación e
informes aportados al registro de empresas ganaderas de reses de lidia y
a la comisión consultiva nacional de asuntos taurinos.
Art. 59. 1. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera
de los reconocimientos por estimar los veterinarios que sus defensas
presentan síntomas de una posible manipulación no autorizada, el
ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar
o a exigir su lidia, de reunir los demás requisitos reglamentarios. En
este último caso, la responsabilidad del ganadero se hará depender de lo
que resulte del análisis de las astas.
2. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el
empresario, que presentara otras en su lugar para ser reconocidas.
El reconocimiento de estas últimas se practicara en todo caso
antes de la hora señalada para el apartado.
De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y
los sobreros exigidos por este reglamento, el espectáculo será
suspendido.
Capítulo IV de los reconocimientos post mortem
Art. 60. 1. En el caso previsto en el artículo 59.1, y
siempre que el presidente lo estime necesario a la vista del
comportamiento de las reses durante la lidia, se practicara, una vez
finalizada esta, un reconocimiento de la res o reses que el presidente
determine.
2. El reconocimiento
versara sobre aquellos extremos que el presidente determine a
la vista de lo acaecido en el ruedo, salvo lo dispuesto en el apartado 1
del artículo anterior, en que el reconocimiento se ordenara a la
verificación de la integridad de las astas.
3. El reconocimiento de las astas comprenderá, en
primer lugar, un examen del aspecto externo de las mismas y de las
alteraciones visibles de su cutícula externa, a continuación del cual se
procederá al análisis biométrico de las mismas en los siguientes
términos:
A) se medirá con cinta métrica la longitud total expresada en
centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la
punta del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por su cara
externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma de
ambas mediciones (anexo i).
B) a continuación, en las plazas de primera y segunda categoría,
se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido
longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la
convexidad externa en sentido dorso-ventral, -líneas de medición-,
quedando el asta dividida en dos partes, interna o cóncava y externa o
convexa (anexo ii).
C) seguidamente se medirá con un calibrador o pie de rey la
longitud de la zona maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la
punta del pitón. Asimismo se inspeccionara, a lo largo de la zona
maciza, la línea blanca medular y los bulbos existentes en la misma.
4. Si por las mediciones efectuadas la zona maciza del
asta tuviese una longitud inferior a la séptima parte de la longitud
total del asta en toros y en novillos, o si la línea blanca medular no
está centrada o no se difumina y desaparece antes de la terminación del
pitón, o si por cualquiera otra observación hubiera dudas sobre la
integridad de las astas y su manipulación, cualquiera que sea la
categoría de la plaza, o en los casos en que aleatoriamente se decida,
se cortaran unos 12 cts. De longitud de cada medio pitón, uniendo ambas
mitades con un papel engomado, en el que se hará constar de forma
visible las letras d (derecho) o i (izquierdo) según de que pitón se
trate e identificación de la res a la que pertenece, introduciéndole
junto con el informe del examen biométrico en una caja, que debidamente
precintada se remitirá al laboratorio previamente designado al efecto,
para la realización de los métodos analíticos confirmativos de la
cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio
histológico de la posición de los tubos córneos.
5. Cuando el presidente así lo ordene, los veterinarios
procederán al examen de las vísceras y tomaran muestras biológicas para
su análisis en los correspondientes laboratorios.
6. Los diferentes instrumentos de reconocimiento y
análisis a que se refiere el presente artículo, así como los
laboratorios señalados en el mismo, requerirán la previa homologación
por los organismos competentes.
7. El reconocimiento
se practicara por los veterinarios de servicio en presencia
del presidente, sus asesores y del delegado gubernativo, con asistencia,
si lo desean, de un representante de la empresa y otro del ganadero.
De su práctica y de sus resultados se levantara acta
circunstanciada, que firmaran los presentes con las observaciones que
estimen procedentes. Se entregaran copias del acta al ganadero y a la
empresa, remitiéndose el original al gobernador civil, que, a la vista
de su contenido, adoptara las medidas en cada caso pertinentes.
Asimismo, se remitirá una copia a la comisión consultiva nacional de
asuntos taurinos.
8. Las muestras de los pitones y las biológicas se conservaran
en los laboratorios hasta la finalización del procedimiento.
Capitulo V garantías y medidas complementarias
Art. 61. 1. De las reses destinadas a la lidia se
hará por los espadas, apoderados, o banderilleros, uno por cuadrilla,
tantos lotes, lo más equitativos posibles, como espadas deban tomar
parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el
lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que será
publico, deberá estar presente el presidente del festejo o, en su
defecto, el delegado gubernativo.
2. Realizado el sorteo, se procederá al apartado y
enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo
determinado en el sorteo.
3. El apartado de las reses podrá, si la empresa lo
autoriza y previa conformidad del delegado gubernativo, ser presenciado
por el publico de forma gratuita o mediante pago de entrada, si el
recinto reúne las condiciones precisas y de seguridad.
El público asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la
atención de las reses, quedando advertido que, en su caso, se procederá a
su expulsión inmediata por la infracción cometida, que será sancionada,
sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel que con su
imprudencia ocasionara algún daño a las reses.
4. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses,
la empresa vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes,
así como a cumplimentar las obligaciones con la seguridad social,
firmando los correspondientes boletines de cotización.
5. Todas las reses que se lidien en plazas de primera y
segunda categoría, llevaran las divisas identificativas de la ganadería,
que tendrá las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80
milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al doble
arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.
Art. 62. 1. La empresa organizadora será responsable de
que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes
de las 10,00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción
de las plazas portátiles en que será suficiente su presentación tres
horas antes del inicio del espectáculo.
2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y
tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de
manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo
caso, prohibidos los caballos de razas fraccionadoras.
3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.
4. El numero de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y de cuatro en las restantes.
5. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y
equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la
corrida en presencia del presidente y del delegado gubernativo, de los
veterinarios designados al efecto y de la empresa, a fin de comprobar si
ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el
paso atrás y son dóciles al mando.
6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las
exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que, a juicio de los
veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten
síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad
que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas.
Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido
objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su
comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondrán al
presidente la práctica de los correspondientes análisis para la
comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su
comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.
7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se
levantara acta firmada por el presidente, el delegado gubernativo, los
veterinarios y los representantes de la empresa.
8. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el
caballo que utilizara en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los
aprobados por los veterinarios.
9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado el picador podrá cambiar de montura.
Art. 63. 1. En los corrales, el día de la corrida, estará
preparada una parada, por lo menos, de tres cabestros, para que, en
caso necesario, y previa orden del presidente, salga al ruedo a fin de
que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente
reglamento.
En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el
párrafo anterior, el presidente podrá autorizar el sacrificio de la res
en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada
de turno.
2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice
en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en el mismo al
menos cuatro cabestros.
Art. 64. 1. En la mañana del día en que haya de
celebrarse la corrida, se inspeccionara por el delegado gubernativo,
junto con el representante de la empresa, y los matadores o sus
representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a
indicación de los mismos, se subsanaran las irregularidades observadas.
Igualmente se comprobara el estado de la barrera, burladeros y portones.
2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazaran en
el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia
desde el estribo de la barrera la primera de siete metros y la segunda
de diez metros.
3. En la mañana del día en que haya de celebrarse la
corrida, la empresa presentara al delegado gubernativo, para su
inspección, cuatro pares de banderillas por cada res que haya de
lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res a
lidiar. Igualmente, presentara catorce puyas y los petos
correspondientes.